“... Debido a la forma en que el recurrente realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente aclarar que el error de derecho se configura cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio el error de hecho se configura, cuando éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o porque se tergiversó, de modo que este submotivo no está relacionado con la valoración de la prueba ni con las normas que regulan su estimativa probatoria, ya que aunque ambos recaen sobre los medios de convicción, uno prescinde por completo de la valoración que la ley le confiere.
En consecuencia, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte que la tesis de éste no se ajusta a las exigencias legales que este medio de impugnación exige, ya que en forma conjunta denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de un mismo medio de prueba; sin embargo, para ambos errores se sustenta en un mismo argumento lo cual técnicamente no es sostenible en virtud de que ambos casos de procedencia son de distinta naturaleza, como se dejó indicado anteriormente...”